AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de febrero de 2021

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 9 de diciembre de 2020; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.             La demandada Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con fecha 9 de diciembre de 2020, solicita la aclaración de la sentencia expedida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de setiembre de 2020, al alegar que el demandante padece de un menoscabo combinado ascendente al 66 % por las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia, para lo cual es necesario acreditar el nexo causal de ambas enfermedades, lo que se ha cumplido en el caso de la neumoconiosis, pero no en el caso de la hipoacusia; por lo tanto, la pensión de invalidez otorgada solo debería cubrir aquella enfermedad en la que se cumplió con acreditar el nexo de causalidad, vale decir, únicamente respecto a la neumoconiosis diagnosticada.  

 

3.             La compañía de seguros demandada considera que la aclaración del Tribunal reviste especial trascendencia, dado que debe precisar que la pensión de invalidez solo corresponde por el porcentaje de menoscabo generado por la neumoconiosis, puesto que ha quedado acreditado el nexo de causalidad solo por esta enfermedad, lo cual no ocurre en el caso de la hipoacusia, que debe ser excluida del cómputo de la pensión de invalidez. Agrega que con el pronunciamiento aclaratorio, el juzgado podrá ordenar la remisión de la historia clínica en la ejecución de sentencia para establecer el porcentaje de menoscabo diferenciado de la neumoconiosis y la hipoacusia, para que procedan a otorgar la cobertura de la pensión de invalidez únicamente respecto al porcentaje de menoscabo generado por la enfermedad de neumoconiosis.

4.             Sobre el particular, cabe precisar que en el fundamento 9 de la citada sentencia, de fecha 4 de setiembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal  ha señalado que, en cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante adjunta copia legalizada del Certificado Médico 048-2018, de fecha 3 de agosto de 2018, expedido por el Hospital Regional Manuel Núñez Butrón-Puno del Ministerio de Salud (f. 4), en la cual se establece que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 66 %. A su vez, en los fundamentos 11 y 12 precisa que con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, al haber quedado acreditado que el accionante realizó actividades en mina a tajo abierto se encuentra bajo los alcances de la presunción establecida por el Tribunal en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que establece que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y la enfermedad profesional de neumoconiosis es implícito para quienes realizan actividades mineras. Sin embargo, respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral diagnosticada ‒por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o profesional‒ se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad; y, en el caso bajo análisis, los medios probatorios no han acreditado el mencionado nexo causal, esto es, no se ha demostrado que las labores desempeñadas por el actor lo hayan expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad de hipoacusia alegada.

 

5.             En lo que se refiere al pedido, materia de aclaración, corresponde precisar que en mérito a lo expuesto en los fundamentos 11 y 12 de la sentencia de fecha 4 de setiembre de 2020, corresponde que al actor se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, por la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, debiendo tenerse en cuenta que en la Sentencia 01008-2004-AA/TC, publicada el 7 de julio de 2005 en el portal web institucional, este Tribunal ha interpretado que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral. En consecuencia, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece.

 

6.             Por consiguiente, le corresponde al demandante gozar de la prestación estipulada por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, y percibir la pensión de invalidez parcial permanente regulada por el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, debido al menoscabo del 50 % de la capacidad orgánica funcional como consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración presentada por Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA; en consecuencia, PRECÍSESE la sentencia de autos conforme a los considerandos 5 y 6 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA