AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El pedido de
aclaración de la sentencia de autos, de fecha 9 de diciembre de 2020; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
El
artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que: “[c]ontra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días
a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de
parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en que hubiese incurrido (...)”.
2.
La demandada Pacífico Compañía de
Seguros y Reaseguros SA, con fecha 9 de diciembre de 2020, solicita la aclaración
de la sentencia expedida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de
fecha 4 de setiembre de 2020, al alegar que el demandante padece de un
menoscabo combinado ascendente al 66 % por las enfermedades de neumoconiosis e
hipoacusia, para lo cual es necesario acreditar el nexo causal de ambas
enfermedades, lo que se ha cumplido en el caso de la neumoconiosis, pero no en
el caso de la hipoacusia; por lo tanto, la pensión de invalidez otorgada solo
debería cubrir aquella enfermedad en la que se cumplió con acreditar el nexo de
causalidad, vale decir, únicamente respecto a la neumoconiosis diagnosticada.
3.
La compañía de
seguros demandada considera que la aclaración del Tribunal reviste especial trascendencia, dado que debe
precisar que la pensión de invalidez solo corresponde por el porcentaje de
menoscabo generado por la neumoconiosis, puesto que ha quedado acreditado el
nexo de causalidad solo por esta enfermedad, lo cual no ocurre en el caso de la
hipoacusia, que debe ser excluida del cómputo de la pensión de invalidez.
Agrega que con el pronunciamiento aclaratorio, el juzgado podrá ordenar la
remisión de la historia clínica en la ejecución de sentencia para establecer el
porcentaje de menoscabo diferenciado de la neumoconiosis y la hipoacusia, para
que procedan a otorgar la cobertura de la pensión de invalidez únicamente
respecto al porcentaje de menoscabo generado por la enfermedad de
neumoconiosis.
4.
Sobre el particular, cabe precisar que en el
fundamento 9 de la citada sentencia, de fecha 4 de setiembre de 2020, la Sala
Primera del Tribunal ha señalado que, en
cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante adjunta copia
legalizada del Certificado Médico 048-2018, de fecha 3 de agosto de 2018,
expedido por el Hospital Regional Manuel Núñez Butrón-Puno del Ministerio de
Salud (f. 4), en la cual se establece que adolece
de neumoconiosis e hipoacusia
neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 66 %. A su vez, en los
fundamentos 11 y 12 precisa que con respecto a la
enfermedad profesional de neumoconiosis, al haber quedado acreditado que el
accionante realizó actividades en mina a tajo abierto se encuentra bajo los
alcances de la presunción establecida por el Tribunal en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, que establece que el nexo causal existente entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad profesional de neumoconiosis es
implícito para quienes realizan actividades mineras. Sin embargo, respecto a la
enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral
diagnosticada ‒por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen
común o profesional‒ se exige que su origen sea ocupacional y que se
acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad; y, en el caso bajo análisis,
los medios probatorios no han acreditado el mencionado nexo causal, esto es, no
se ha demostrado que las labores desempeñadas por el actor lo hayan expuesto a
ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad de hipoacusia
alegada.
5.
En lo que se refiere al pedido, materia de
aclaración, corresponde precisar que en mérito a lo expuesto en los fundamentos
11 y 12 de la sentencia de fecha 4 de setiembre de 2020, corresponde que al
actor se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los
alcances de la Ley 26790, por la enfermedad profesional de neumoconiosis que
padece, debiendo tenerse en cuenta que en la Sentencia 01008-2004-AA/TC, publicada
el 7 de julio de 2005 en el portal web institucional, este Tribunal ha
interpretado que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez
parcial permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral. En consecuencia, se
concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el
50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece.
6.
Por consiguiente, le
corresponde al demandante gozar de la prestación estipulada por el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, y percibir
la pensión de invalidez parcial permanente regulada por el artículo 18.2.1. del
Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual,
entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12
meses anteriores a la fecha del siniestro, debido al menoscabo del 50 % de la capacidad
orgánica funcional como consecuencia de la enfermedad profesional de
neumoconiosis que padece.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración presentada por Pacífico Compañía
de Seguros y Reaseguros SA; en consecuencia, PRECÍSESE la sentencia de autos conforme a los considerandos 5 y 6 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA